JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-228/2017

 

ACTOR: SERGIO IZKANDER LÓPEZ BUENROSTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ

 

Guadalajara, Jalisco, cuatro de enero de dos mil dieciocho.

 

El pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

Mediante el cual se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-079/2017 y su acumulado JDC-082/2017, presentados por el actor.

 

RESUMEN DE HECHOS

 

I. Antecedentes. De las constancias del expediente y las documentales que obran agregadas en el cuaderno accesorio único, se advierte que los hechos trascendentes son los siguientes:

 

1. Inicio del proceso electoral: Con fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral local en el Estado de Jalisco, para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos, las diputaciones y los integrantes de los ayuntamientos.[1]

 

2. Emisión de lineamientos de paridad de género. El tres de noviembre de dicho año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-127-2017, consistente en los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a diputaciones por ambos principios en el Estado de Jalisco,[2] para el proceso electoral local.

 

3. Medio de impugnación local. El nueve de los mismos mes y año, Sergio Izkander López Buenrostro presentó recurso de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ambos del conocimiento de la autoridad señalada como responsable. El primero originó el expediente RAP-010/2017, mismo que se reencauzó a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-082/2017. El segundo motivó la conformación del expediente JDC-079/2017. En su oportunidad, ambos fueron acumulados, y el dieciocho de diciembre siguiente, se resolvieron en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

 

II. Medio de impugnación federal. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución de mérito.

 

III. Recepción del expediente en Sala Regional y turno. Seguidos los trámites correspondientes, y recibidos los documentos atinentes, mediante auto de veintiséis de diciembre del año próximo pasado, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó registrar las constancias que integraron el medio de impugnación SG-JDC-228/2017, asimismo, turnó a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez el juicio en estudio, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

 

IV. Sustanciación. El veintisiete de los mismos mes y año, se radicó y admitió el juicio ciudadano que nos ocupa, se proveyó sobre las pruebas de las partes, y en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[4] al ser un medio de impugnación presentado por un ciudadano, por derecho propio, a fin de impugnar la sentencia pronunciada en un juicio ciudadano local por una autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Jalisco, en el que aduce la vulneración a su derecho político-electoral de participación en el proceso electoral, concretamente, por la emisión de lineamientos para la postulación de candidaturas a cargo de diputados por ambos principios, ámbito territorial y tipo de elección, que se encuentra previsto para esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 2, y 80, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”,[5] como a continuación se detalla.

 

a. Forma. En el escrito de demanda se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, el agravio que causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. El juicio fue promovido en forma oportuna, toda vez que éste se presentó dentro del término de cuatro días comprendido para ese fin, pues el actor fue notificado de la resolución impugnada el diecinueve de diciembre del año próximo pasado,[6] y su escrito inicial de demanda fue presentado ante la responsable el veintidós siguiente.[7] 

 

c. Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación e interés jurídico para promover el juicio pues la sentencia, al resolver el medio de impugnación local que instauró, resolvió contrario a su pretensión.

 

d. Definitividad. Se encuentra satisfecho el requisito, toda vez que, en la legislación local de Jalisco, no se contempla algún medio de defensa contra la determinación impugnada, para modificarla, revocarla o anularla.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo.

 

TERCERO. Estudio de fondo. En principio de cuentas, es importante referir que lo no controvertido por el actor respecto a la resolución impugnada, ha quedado firme al ser consentido tácitamente.[8]

 

El actor aduce como agravios la vulneración a diversos preceptos de la Constitución del País, la Convención Americana de Derechos Humanos y la legislación electoral del Estado de Jalisco, pues el fallo:

 

a)     No se encuentra debidamente fundado y motivado;

b)    Los razonamientos son insuficientes para sostener una aberración jurídica como la legalidad del acto impugnado;

c)     El fallo es contrario a derecho al brindarle al acto impugnado características que no contiene;

d)    La sentencia es incongruente pues reconoce una realidad que pugna contra los principios que debería proteger los lineamientos;

e)     Tampoco es exhaustiva, se limita a abordar el tema de manera general y no entra en particularidades para demostrar sus aseveraciones, en cambio sí demuestra que el acto impugnado es contrario a derecho;

f)      Los razonamientos se encuentran en el plano de lo ideal, no de la realidad.

 

Refiere que el artículo 11 de los lineamientos emitidos por la autoridad administrativa electoral es excesivo al no respetarse los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, pero que la responsable, sin decir más, justificó que eran apegados al ser emitidos por la autoridad competente.

 

De igual manera, señala que la aseveración de implementar medidas especiales para lograr el libre acceso de las mujeres a cargos públicos en igualdad de condiciones que los hombres, rompe con el derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos a garantizar dicha igualdad y paridad, pues los lineamientos benefician en exceso a uno de los géneros y deja en desventaja al otro.

 

Indica que es incorrecta la apreciación de que el artículo impugnado no viola el principio de auto-organización de los partidos, pues parte de que dicha disposición debe estar armonizada con la igualdad y la paridad de género, sin aterrizar los motivos por los cuales se encuentra así, por lo que es excesiva, inadecuada y controvierte los principios antes indicados.

 

Agrega que los lineamientos son contradictorios.

 

Menciona que, contrario a la afirmación de la responsable, de que un mayor número de mujeres fue debido a la implementación de acciones afirmativas, es un claro ejemplo del despropósito de los lineamientos, incumpliéndose el espíritu de la norma de alcanzar el 50% por ciento, por lo que se perjudica al género masculino ante la realidad de una mayoría de género femenino.

 

Así, prosigue, la responsable se limita a decir que el consejo actúo apegado a sus atribuciones, y el acuerdo impugnado señala de manera precisa los fundamentos jurídicos y motivos para justificar su actuar; pero sin señalar en qué parte en específico se contienen o contemplan los mismos requisitos cumplidos.

 

Previamente, debe señalarse que son infundadas las aseveraciones respecto de que no se justificó que los lineamientos eran emitidos por autoridad competente, que no se aterrizan los motivos por los cuales se encuentra armonizado el acto primigenio con los principios de auto-organización, paridad, legalidad, reserva de ley y subordinación jerárquica, y la simple limitación de que se cumplieron ciertos requisitos sin especificar cuáles.

 

Debe señalarse que la resolución sí se encuentra fundada y motivada, pues se incluye un considerando VII, relativo al marco jurídico aplicable al caso, en el cual se exponen las normas nacionales y supranacionales para garantizar el principio de paridad de género, y en cuyos preceptos legales hace referencia a las finalidades y obligaciones de los partidos políticos al respecto.

 

Derivado de lo anterior, la responsable expuso los razonamientos que consideró pertinentes, entro otros los incluidos en el considerando VIII, los cuales, además de los que transcribe el actor, fueron:

 

        El Consejo General primigeniamente responsable es el órgano competente para emitir los lineamientos controvertidos, conforme a sus atribuciones, atento al artículo 120 del código electoral local.

        El Tribunal consideró que su función consiste en ejercer actividades que considere necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, lo cual se realiza de manera conjunta con el Instituto Nacional Electoral a partir de dos mil catorce.

        Que el órgano administrativo tiene libertad legal para emitir los acuerdos que estime necesarios y adecuados para regular detalladamente las cuestiones de paridad de género y garantizar el cumplimiento del mismo y el de no discriminación en la postulación de diputaciones.

        No existe extralimitación reglamentaria.

        Conforme al artículo 1° Constitucional y diversos precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la facultad reglamentaria de las autoridades administrativas electorales se puede desplegar para establecer lineamientos generales para la observancia de principio de paridad de género.

        Que conforme el artículo 5 del código electoral del Estado de Jalisco, es derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos, garantizar la igualdad de oportunidades, y la paridad horizontal y vertical, y atribución del Consejo General del Instituto Electoral local la emisión de acuerdos necesarios para garantizarlo.

        Es obligación de todas las autoridades maximizar el ejercicio de la igualdad y paridad.

        Las autoridades no solamente velan por aplicar las disposiciones legales sino están obligadas a hacerlas efectivas.

        Que con la finalidad de garantizar el libre acceso a las mujeres a cargos electivos se han implementado medidas especiales, materializadas a través de diversos precedentes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

        Los partidos políticos tienen obligaciones constitucionales para el ejercicio de la igualdad de hombres y mujeres, por lo que es necesario que el consejo primigeniamente responsable fije criterios a fin de materializar la igualdad de facto de las mujeres.

        Los partidos son operadores que deben buscar la máxima optimización de dicho fin constitucional, según lo establece la Sala Superior del Tribunal Electoral.

        La libertad de los partidos debe traducirse en un mecanismo efectivo para permitir que las mujeres integren los congresos estatales.

        Los imperativos de los lineamientos no socavan la autonomía del partido, sino debe atenderse a una interpretación conforme, pues es una obligación complementaria para ampliar el derecho de las mujeres.

        La aplicación puramente formal de las disposiciones legales no resulta suficiente, atento a los criterios emitidos por organismos internacionales y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, se encuentra fundado y motivado el acto en el cuerpo de la sentencia local, pues se identifica la facultad reglamentaria del Instituto primigeniamente responsable, y se realizan razonamientos tendientes a justificar la necesidad de dicha medida (el establecimiento de los lineamientos), atendiendo a las previsiones legales sobre el principio, incluyendo la de los partidos políticos.

 

De esta manera, las partes trasuntas por el actor del acto impugnado correspondiente a las partes sintetizadas de agravios, no pueden verse de forma aislada sino como un todo, máxime cuando se encamina la argumentación a demostrar cada una de las tesis, entrelazadas entre sí, y concluyendo sobre la observancia de dichas atribuciones y finalidades de los lineamientos, haciéndose referencia a otras partes de la propia sentencia para responder, con lo cual existe la motivación necesaria.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia 5/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).[9]

 

Cabe señalar que la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS, resuelto el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, estableció que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales previene cuáles son la reglas esenciales para respetar el principio de paridad de género: un acuerdo, en una parte, puede reproducir tales parámetros y, por otra, disponer cómo deben componerse las fórmulas y listas, a través de una modalización para su registro por parte de los partidos políticos, sin imponer alguna obligación adicional ni desnaturalizar el principio de que se trata.

 

En ese sentido, siguiendo dicho precedente, los criterios deben buscar la armonización en la postulación de candidaturas con el principio de auto determinación de los partidos, a efecto de hacerlos converger en nuestro sistema democrático para maximizar la participación política de estos grupos vulnerables, lo cual no impide que el partido político, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna, seleccione a sus candidatas y candidatos de manera libre, por lo que en modo alguno se vulnera su núcleo esencial, y sí potencializan los principios de igualdad en su vertiente de paridad de género, generando una armonización entre todos los principios y derechos en juego:

 

“De esta forma, el derecho a la igualdad  involucra la necesaria implementación por parte de las autoridades legislativas o administrativas en la materia electoral, de medidas especiales para eliminar los esquemas de desigualdad de las mujeres y comunidades indígenas, en el entorno social, lo que lleva implícito la aceptación de las diferencias derivadas del género, el reconocimiento de que la nación es pluricultural, y por tanto, la necesidad de adoptar las medidas que compensen la desigualdad enfrentada por las mujeres y comunidades indígenas en el ejercicio de sus derechos a consecuencia de esas desigualdades, a través de la implementación de modalidades en el ejercicio al derecho de auto organización y determinación de los partidos políticos”.

 

 

En cuanto a los disensos relativos a que la implementación de medidas rompe con el derecho de los ciudadanos y obligación de los partidos a garantizar dicha igualdad y paridad, pues los lineamientos benefician en exceso a uno de los géneros y deja en desventaja a otro, son infundados.

 

Tal como lo sustuvo la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente antes citado, los principios de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos no pueden llevarse al extremo de estimar que lo decidido por dichos institutos acerca de la postulación de candidatos no puede ser revisado por las autoridades electorales administrativas, en tanto que los mismos también conviven con otros principios reconocidos en la propia Norma Suprema, que son los de igualdad (artículo 1) pluralismo cultural (artículo 2) y paridad de género (artículo 41, base I, párrafo segundo), los cuales, además de que obligan a los partidos políticos a respetarlos, igualmente constriñen a las autoridades legislativas y administrativas en la materia, para remover todos los obstáculos que impidan la plena observancia de tales principios en la integración de los órganos de representación popular.[10]

 

Por ende, si bien los partidos políticos están facultados para establecer sus propios procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, a fin de que se cumpla con la paridad de género y el principio de pluralismo nacional, lo cierto es que, de un análisis integral al sistema jurídico mexicano, dicha facultad puede ser modulada por las autoridades electorales, la cuales también están obligadas, por disposición de la ley fundamental y distintos ordenamientos internacionales, a garantizar que dichos principios constituyan una realidad material.

 

Así, el establecimiento de acciones afirmativas por parte del Instituto Nacional Electoral, se encuentra en armonía y coherencia con el nuevo modelo de protección y maximización de los derechos humanos imperante en nuestro país, y proporciona certeza y seguridad jurídica a los partidos políticos respecto a cómo deben solicitar el registro de las candidaturas a legisladores federales, así como a las ciudadanas y ciudadanos que pretendan participar, quienes de antemano conocen con la debida oportunidad, que dicho Instituto ha definido medidas especiales con el objeto de cesar las condiciones de desigualdad que históricamente han enfrentado las mujeres en el acceso a los cargos de elección popular, a fin de cumplir con el mandato contenido en la constitución y los instrumentos internacionales de hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

En específico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y se precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o que es discriminado.[11]

 

En tal virtud, si bien dichas medidas modulan la vida interna de los partidos políticos, las mismas no vulneran la atribución que tienen para postular candidaturas, ni mucho menos afectan de manera desproporcionada la autodeterminación que tienen para organizar los procesos internos para seleccionar y postular a los candidatos de elección popular.

 

Aunado a lo anterior, este Tribunal ha considerado que la implementación de normas como la que ahora se impugna son modificaciones accesorias que si bien inciden en las reglas atinentes a los procesos de selección de candidatos y al procedimiento de su registro, lo cierto es que el establecimiento de dichas modalidades en modo alguno afectan el núcleo esencial del derecho de auto organización de los partidos políticos, porque solamente tratan aspectos instrumentales para hacer efectivo el principio de paridad de género en los procedimientos internos de selección de candidatos y como consecuencia de ello, en el registro de candidaturas, de manera que las obligaciones que al respecto tienen los partidos políticos se complementan con dichas reglas.

 

Bajo estas premisas, es dable concluir que las medidas implementadas únicamente potencializan su obligación constitucional de presentar las candidaturas de manera paritaria de forma tal que verdaderamente, se garantice el acceso real de mujeres y hombres a los órganos legislativos en condiciones de igualdad.

 

Además de lo expuesto, en las jurisprudencias 3/2015 y 43/2014, de este Tribunal, se sostiene que las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado,[12] lo cual tiene sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.[13]

 

Por consiguiente, en modo alguno se rompe con el derecho y obligación a los que alude el actor, ni se encamina a aventajar desmedidamente a un género sobre el otro, sino que buscan paliar la desigualdad históricamente considerada respecto a las mujeres para acceder a los cargos públicos, sin que ello implique necesariamente negarle de forma absoluta un derecho a los hombres, al estar este género en posibilidad de acceder a una candidatura (y en su caso a un cargo de elección popular) atendiendo a las normas legales y reglamentarias respectivas.

 

Por otra parte, es infundado su alegato respecto a la existencia de un mayor número de mujeres en el congreso local refleja el despropósito de los lineamientos, pues –a su decir– se ha cumplido el espíritu de la norma, llegando a una realidad al revertir la situación de desventaja, incumpliéndose el 50% por ciento para lograr la paridad, al ser mayoría la mujer.

 

Lo anterior porque no basta una integración mayoritaria de mujeres en la actual legislatura del Estado de Jalisco, para estimar innecesario los lineamientos establecidos, puesto que se busca lograr eliminar una desigualdad histórica.

 

Al resolverse las acciones de inconstitucionalidad relacionadas con la legislación electoral de Chiapas,[14] la Suprema Corte de Justicia de la Nación avaló la regularidad constitucional de dos preceptos que, en suma, establecían que las mujeres debían ocupar las posiciones impares de las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, y a los hombres corresponderían los lugares pares; además de que, si el número de regidurías del mismo principio eran impares, la mayoría debía asignarse a las mujeres, y que si fueran pares, la distribución debía iniciar invariablemente por una mujer.

 

Entre los razonamientos que esbozó fueron:

 

        Que la finalidad de las medidas compensatorias es cumplir con el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia política tutelado por los artículos 1°, último párrafo y 4° primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos, así como al de paridad de género de las candidaturas establecido en la propia Carta Magna.

        Que debido a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral, el constituyente concretizó el principio de igualdad e introdujo el principio de paridad de género para garantizar la participación política de la mujer en condiciones de equidad, mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.

        Que el principio de paridad ha buscado cumplir con la finalidad constitucional de igualdad sustancial de la mujer en la competencia electoral, y también en la integración de órganos de representación política.

        Que la justificación para la introducción o implementación de las medidas tendentes a la preservación del principio de paridad, se encuentra en la discriminación estructural que ha sufrido la mujer en materia político-electoral, lo que además de constituir un fin constitucionalmente válido, también es constitucionalmente exigido.

        Que si bien tales medidas podían limitar a los hombres, en cuanto establecían una regla de mayoría, no se traducían en una sobrerrepresentación de mujeres ni impide que los hombres obtengan las candidaturas o logren ocupar cargos de representación popular en condiciones equitativas.

        Que aun con esas medidas, la participación de la mujer en asuntos políticos y en la toma de decisiones colectivas no había sido corregida, pues no basta que hayan alcanzado mayores porcentajes de representación, porque aún no se logra una participación sustantivamente paritaria.

        Estimó que las medidas impugnadas eran razonables, porque cumplen con una finalidad constitucionalmente válida y exigida, y no implican una transgresión desmedida a los derechos del género masculino, pues si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario, ya que el mismo se encuentra justificado constitucionalmente al tener una finalidad concordante con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin.

 

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal, en el expediente SUP-REC-1334/2017 y acumulados, ha señalado la viabilidad de un mandato de optimización para superar la desigualdad histórica que ha padecido el género femenino en la integración de los órganos de gobierno y de impedir su participación activa en la vida política del país, esto es, tendente a garantizar la igualdad sustancial entre los géneros.

 

Esto se ve reflejado en la jurisprudencia 30/2014 de la Sala Superior de este Tribunal, la cual señala que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracterizan por ser temporales, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen.[15]

 

Así, no basta la afirmación de una mayor participación de mujeres en la LXI Legislatura, sino que estas se han encontrado históricamente sub-representadas, pues en las correspondientes LX y LIX, apenas constituían el 23% y 18%, respectivamente, del total del Congreso del Estado,[16] en tanto para las correspondientes LVIII, LVII, LVI y LV, apenas fueron electas 4, 6, 3 y 3 mujeres, correspondientemente.[17]

 

En tal orden de ideas, no es factible partir del supuesto planteado por el actor para considerar que se ha superado el rezago histórico en el Estado de Jalisco del acceso efectivo de las mujeres de un cargo electivo, más concretamente, al de diputados, por lo que el razonamiento de la responsable persiste al estimar necesario evitar un retroceso con lo logrado sobre este tema.

 

Finalmente, por lo que ve a los temas identificados en los incisos a) y b), estos han sido abordados en los disensos antes descritos, y en cuando al resto de los mismos, son inoperantes.

 

Lo anterior porque se limita a señalar de forma genérica que el fallo es contrario a derecho al brindarle al acto impugnado características que no contiene; o incongruente al reconocer una realidad que pugna contra los principios que debería proteger los lineamientos; sin que sea exhaustivo, pues se limita a abordar el tema de manera general y no entra en particularidades, y de que los razonamientos se encuentran en el plano de lo ideal, no de la realidad.

 

Así, en forma específica no señala de qué modo se incumplía lo antes referido, o cómo se contextualizaba en un plano ideal o ajeno a la realidad, con características ajenas, las cuales tampoco precisa.

 

De igual manera, resultan inoperantes los disensos relativos a impugnar el artículo 11 de los lineamientos o que éstos son contradictorios al establecer el 50% de un género y otro, pues no ataca las razones de la responsable sino dirige sus argumentos como si esta Sala se constituyera en primera instancia y así revisar directamente el acto controvertido ante la autoridad jurisdiccional estatal; cuando lo adecuado es que ella emita un pronunciamiento previo.

 

Al respecto, son ilustrativos por las razones que contienen, los siguientes criterios:

 

“AGRAVIOS INOPERANTES. Cuando el recurrente en sus agravios alega meras apreciaciones subjetivas y no combaten los fundamentos y consideraciones legales contenidos en la resolución sujeta a revisión, tales alegaciones no pueden tomarse en consideración y resultan inoperantes para impugnar la resolución recurrida, misma que procede confirmarse.”[18]

 

AGRAVIOS EN LA REVISION. INOPERANCIA DE LOS. Son inoperantes los motivos de inconformidad que hace valer el recurrente, cuando no combate eficazmente los motivos y fundamentos en que se sustentó el Juez de Distrito para emitir la sentencia constitucional, pues la simple afirmación genérica en el sentido de que la resolución impugnada le causa perjuicio resulta insuficiente por sí sola para demostrar la ilegalidad de tal acto.[19]

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios.[20]

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase "pretensión deducida en el juicio" o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir.[21]

 

Por último, el actor expresa que el acto de autoridad es atentatorio de los principios de certeza y legalidad, así como lo previsto en los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 99 y 133 de la Carta Fundamental, así como 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que deben ser vistos sus agravios conforme a los principios que ahí rigen con la protección “más amplia”.

 

Dicho disenso es inoperante toda vez que el mismo no reúne los requisitos mínimos de causa de pedir que permitan a esta Sala Regional darle respuesta, en los términos que pretende.

Ciertamente, el partido señala que la responsable incumplió con los artículos de la Norma Suprema, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, antes indicados, pidiendo sea tomando en cuenta los principios pro persona, control ex officio y la protección más amplia para el estudio de sus agravios, sin embargo, tal afirmación resulta dogmática y genérica, en tanto se limita a señalar una presunta vulneración a los preceptos constitucionales y convencionales mencionados, sin expresar al menos, a guisa de causa de pedir, las causas eficientes por las que considera que se actualiza esa alteración.[22]

 

En efecto, cuando se aduce violación a preceptos constitucionales y convencionales, no se puede alegar de manera genérica y dogmática su transgresión, cuenta habida que, como todo acto de autoridad, el acuerdo reclamado goza de presunción de constitucionalidad, tal y como lo ha establecido el Alto Tribunal en el criterio 1a./J. 121/2005, bajo la voz: “LEYES. LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DE PEDIR NO BASTA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU CONSTITUCIONALIDAD;[23] por ende, corresponde al disconforme demostrar lo contrario, mediante la expresión de argumentos mínimos.

 

En este sentido, debe decirse que si bien conforme a la reforma al artículo 1° constitucional vigente, el sistema jurídico mexicano ha potencializado la irradiación de los derechos constitucionales y convencionales, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto y favorablemente a los intereses del justiciable, sobre todo, si se considera que cuando se solicita al tribunal realizar un ejercicio de control de constitucionalidad o convencionalidad, se requiere del cumplimiento de una carga mínima por parte del justiciable que haga evidente la violación que aduce, es decir, la cual debe reunir cuando menos, alguno de los requisitos siguientes:

 

        Pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable.

        Señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende.

        Indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental.

        Precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.

 

Así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio CCCXXVII/2014, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE."[24]

 

Sobre este orden de premisas, cuando se aduzca la violación al principio pro persona o algún otro derecho fundamental de cuña constitucional o convencional, se debe cumplir con la carga de señalar cuál es el derecho o principio violentado, cuya maximización se pretende, así como indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental restringido y se deben precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.

 

Consecuentemente, si el actor se limita a invocar la violación a los preceptos constitucionales y convencionales aludidos, pero no cumple con los parámetros mínimos para la eficacia de esta solicitud, pues no identifica cuál es su concepto es el criterio interpretativo que debió prevalecer, deben considerarse como inoperantes tales motivos de disenso.

 

Al respecto, resulta aplicables los criterios 1a./J. 81/2002, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”;[25] XVII.1o.P.A. J/9 (10a.), “PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS”;[26] y, IV.2o.A. J/10 (10a.) CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD”.[27]

 

Así, al resultar infundados e inoperantes sus agravios, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado,[28] esta Sala Regional resuelve a través del siguiente

 

PUNTO RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución JDC-079/2017 y su acumulado JDC-082/2017 del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, los documentos que conformaron el cuaderno accesorio único, y en su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, el Magistrado Jorge Sánchez Morales, así como Juan Carlos Medina Alvarado Magistrado por Ministerio de Ley, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS MEDINA

ALVARADO

MAGISTRADO POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintinueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-228/2017. DOY FE.-------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, cuatro de enero de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Punto PRIMERO del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se hace del conocimiento de los sujetos regulados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales las fechas de inicio y conclusión del Proceso Electoral Federal 2017-2018 y de los Procesos Electorales Locales con jornada coincidente con el Proceso Electoral Federal, en cumplimiento al artículo 28, numeral 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral” INE/CG566/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (Quinta Sección. Tomo DCCLXXI, número 15).

[2] Fojas 61 a la 68 del expediente.

[3] Mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1531/2017 signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[4] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[5] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, página 391 a la 393.

[6] Foja 273 del cuaderno accesorio único.

[7] Foja 4 del expediente.

[8] Criterio VI.2o. J/21. “ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, de agosto de 1995, página 291, y número de registro digital en el sistema de compilación 204707.

[9] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 346 a la 348

[10] Cuando se hace referencia al sistema electoral mexicano se toma como marco legal aplicable lo dispuesto en los artículos 1°, 4, 41, base I, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j) y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Así como 1 y 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 27, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 y 2 de la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas o lingüísticas; 1, 2, numerales 1 y 2, 3, 4, Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[11] Conforme a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[12] “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2015. Año 8, número 16, páginas 12 y 13.

[13] “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2015. Año 7, número 15, páginas 12 y 13.

[14] Acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, dictada el dos de octubre de dos mil catorce. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil catorce.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2014. Año 7, número 15, páginas 11 y 12.

[16] Consulta realizada en la dirección de Internet http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/Presentacion_Diputadas_Finalr.pdf, el día de la fecha.

[17] Consulta realizada en la dirección de Internet http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/edos/index.htm, el día de la fecha.

[18] Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1988, página 80, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 230921. De igual manera, el criterio de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, marzo de 2015, tomo I, página 966, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2008587.

[19] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 83, noviembre de 1994, página 77, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 209885.

[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, abril de 2008, página 39, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 169923.

[21] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, agosto de 2004, página 1406, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 180929.

[22] Al respecto se sigue la línea argumentativa del expediente SUP-RAP-726/2017 Y ACUMULADOS.

[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005, página 143, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 177264.

[24] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, octubre de 2014, tomo I, página 613, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2007561.

[25] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 185425.

[26] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, octubre de 2015, tomo IV, página 3723, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010166.

[27] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, noviembre de 2015, tomo IV, página 3229, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2010532.

[28] Con apoyo además, en los artículos 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 193, párrafo primero, y 199, fracciones I, II, III, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25, y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 46, párrafo segundo, fracción XIII, 48, párrafo primero, y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.